Cleto no puede…

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner suspendió su viaje a la República Popular China argumentando que el Poder Ejecutivo no puede quedar durante 10 días a cargo del vicepresidente Julio Cobos, porque, según la primera mandataria, "no cumple el rol que le asigna la Constitución" y "obstruye y se opone a medidas que son resorte de la Presidencia".




El vicepresidente fue acusado por la jefa del Estado de querer desestabilizar su gobierno, a tal punto que días atrás la Presidenta sostuvo que aquél quiere llegar a ocupar la Casa Rosada incluso antes de diciembre de 2011.

No pretendo en está líneas analizar el acierto o desacierto de la afirmación presidencial, porque no soy un analista político y porque ese costado de la noticia ha sido suficientemente abordado por especialistas de este medio digital y de la totalidad del periodismo gráfico y oral.

Si pretendo aprovechar esta situación de “crisis institucional” para intentar, desde mi condición de abogado, esbozar algunos conceptos constitucionales que nos dejen “lecciones básicas” en la materia y que nos estimulen a profundizar el estudio como comunidad políticamente organizada del articulado de la Carta Magna.

En consecuencia, el siguiente análisis hace abstracción de las personas que hoy por hoy ocupan los cargos, se trata de un desarrollo teórico, “de laboratorio”.

¿Cuál es el temor que puede tener el titular del Poder Ejecutivo de dejar en su lugar –por ausencia momentánea- al Vicepresidente con el que no se lleva bien, sea porque no cumple su rol, porque obstruye o incluso que desestabiliza?

Básicamente la “capacidad” del vicepresidente en ejercicio del Ejecutivo está dada por la atribución constitucional de firmar decretos y, en el punto extremo, decretos de necesidad y urgencia.

Ahora bien, si se trata de un “decreto ordinario” el art. 102 de la Constitución Nacional dispone que cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Esta norma viene a disipar una posible duda: siendo el acto refrendado por el ministro un acto del presidente de la república, podría pensarse que el ministro estuviera exento de responsabilidad, la que recaería únicamente en el presidente.

Aparece lo que se conoce técnicamente como “el refrendo”, sin el cual el acto carece de eficacia, es nulo (art. 100 CN).

Veamos que pasa con los decretos de necesidad y urgencia (DNU) del art. 99 inciso 3º CN. Los DNU deben ser refrendados conjuntamente por el jefe de gabinete y los demás ministros (art. 100 inciso 13 CN).

Finalmente, ¿podría convocar a sesiones extraordinarias al Congreso Nacional? La respuesta es que para hacerlo necesita una vez más el “refrendo”, en este caso del Jefe de gabinete de ministros (art. 100 inciso 8 CN).

Concluyendo, y volviendo a la realidad, si la Presidente Kirchner hubiera viajado y el Vicepresidente Cobos hubiera quedado a cargo del Poder Ejecutivo, habría necesitado de la firma –refrendo- del Ministro del área responsable del tema sobre el que hubiera querido dictar un decreto. Ahora bien, si pretendiera dictar un DNU o convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias necesitaba de la firma del Jefe de Gabinete, Anibal Fernandez.

La situación nos trae a la memoria aquel programa del capocómico Alberto Olmedo “El negro no puede”, su adaptación a la realidad política nacional nos llevaría a titular “Cleto no puede”.





Carlos E. Llera





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